Antes de nada nos gustaría agradecer a Don Fernando Portillo, Judge the Zipper @JudgeTheZipper, Magistrado Twitero malagueño, por todo el conocimiento que comparte en Twitter para que el Derecho sea mucho más cercano y entendible para «los mortales» como nosotros. Sin sus explicaciones no habríamos podido hacer este post sobre por qué la Ley Integral de Violencia de Género infringe y viola el Convenio de Estambul.
¿QUÉ ES EL CONVENIO DE ESTAMBUL?
El Convenio de Estambul, es un convenio que el Estado español ha firmado con otros países de la Unión Europea, a través del cual las autoridades españolas se obligan a promover las reformas (legales y otras) necesarias para cumplir lo que se estipula en él.
Tenemos que aclarar que también el tratado de la Unión Europeo obliga a todos los Estados miembros a seguir la legislación, normativas y jurisdicción Europea, imponiendo por encima de la legislación de cualquier Estado miembro, la Primacía del Derecho Europeo, lo que viene a decir que NINGUNA LEY de NINGÚN ESTADO MIEMBRO, puede ir en contra de la legislación y directivas europeas, cosa que con España y suponemos que con otros países, NO SUCEDE.
Aún así, creemos que este convenio debería incluir más aspectos con hombres maltratados en el entorno doméstico, que son muchos y parece que casi ni existen, así como en niños, ancianos y personas con condiciones físicas o psicológicas especiales, porque parece que casi las únicas víctimas son siempre las mujeres. Creemos que el convenio debería estar enfocado mayormente desde una perspectiva de la criminología y el comportamiento humano y no desde una perspectiva ideológica para que la prevención y el análisis de la violencia sea realmente efectivo sobre TODAS LAS VÍCTIMAS, ya que muchos estudios internacionales demuestran que la violencia en el entorno doméstico es bidireccional: Informe Pask, Estudio Dunedin, Estudio Reena Sommer, Informe Fiebert, Estudio 111, Informe Archer, hay estudios que concluyen que, en la violencia en pareja, las agresiones físicas de las mujeres son igual de severas y graves que los hombres, sino que además LAS MUJERES INICIAN MÁS ATAQUES FISICOS, otros estudios concluyen que las mujeres son más crueles a la hora de cometer asesinatos y analizan los métodos de homicidio de pareja íntima en relaciones heterosexuales, gays y lesbianas. Aquí se pueden encontrar 111 estudios que han estudiado la violencia en el entorno doméstico.
Asimismo, el GREVIO, debería estar formado por criminólogos independientes y no por personas que puedan ser puestas a dedo por politicos, para asegurar al máximo la objetividad y alejar las decisiones de unos intereses político partidistas.
ANÁLISIS PREVIO: PREÁMBULO, CONCEPTOS, DEFINICIONES Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CONVENIO DE ESTAMBUL
El Convenio de Estambul se llama:
«Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica». Es curioso porque aunque se contempla y está incluida la Violencia Doméstica, el Gobierno español, no sabemos si por «oído selectivo», «lectura selectiva», «lectura fija discontinua», ha ignorado dicha violencia, adaptando la «violencia contra los mujeres» a lo que ellos entienden por «violencia contra las mujeres».
Tal y como hizo este magistrado, vamos a ir analizando por partes el Convenio de Estambul:
PREÁMBULO
«Reconociendo que las mujeres y niñas están más expuestas que los hombres a un riesgo elevado de violencia basada en el género;
Reconociendo que la violencia doméstica afecta a las mujeres de manera desproporcionada y que los hombres pueden ser también víctimas de violencia doméstica;
Reconociendo que los niños son víctimas de la violencia doméstica, incluso como testigos de violencia dentro de la familia;»Artículo 1. OBJETIVOS DEL CONVENIO
Los objetivos del presente Convenio son:
a) proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;
b) contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluida mediante la autonomía de las mujeres;
c) concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;
d) promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;
e) apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;Artículo 2. ÁMBITOS DE APLICACIÓN
1.- El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.
2,. Se alienta a las Partes a aplicar el presente Convenio a todas las víctimas de violencia doméstica. Las Partes prestarán especial atención a las mujeres víctimas de violencia basada en el género en la aplicación del presente Convenio.
O sea, el Preámbulo del Convenio de Estambul:
- Reconoce que los hombres también pueden ser víctimas aunque en mucho menor grado de violencia basada en el género (o sea que la violencia basada en el género no es exclusiva de las mujeres con relación a sus parejas o exparejas, hombres heterosexuales). De hecho, en NINGUNA parte del convenio se asocia exclusivamente a que «violencia basada en el género» sea «la mujer la víctima por parte de su pareja o expareja hombre heterosexual».
- Reconoce que aunque las mujeres son víctimas de VIOLENCIA DOMÉSTICA, los hombres también pueden ser víctimas en la violencia doméstica
- Reconoce que los niños son también víctimas de la VIOLENCIA DOMÉSTICA
Con respecto a las definiciones de cada término, vienen explicadas en el Artículo 3.
Artículo 3. DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
a) por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada;
b) por “violencia doméstica” se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima;
c) por “género” se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;
d) por “violencia contra las mujeres por razones de género” se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada;
e) por “víctima” se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b;
f) el término “mujer” incluye a las niñas menores de 18 años.Artículo 4 – DERECHOS FUNDAMENTALES, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
1.- Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para promover y proteger el derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito público como en el ámbito privado.
2.- Las Partes condenan todas las formas de discriminación contra las mujeres y tomarán, sin demora, las medidas legislativas y otras para prevenirla, en particular:
– indicando en sus constituciones nacionales o en cualquier otro texto legislativo adecuado el principio de la igualdad entre mujeres y hombres, garantizando la aplicación efectiva del mencionado principio;
– prohibiendo la discriminación contra las mujeres, recurriendo incluso, en su caso, a sanciones;
– derogando todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer.
3.- La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular las medidas para proteger los derechos de las víctimas, deberá asegurarse sin discriminación alguna, basada en particular en el sexo, el género, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación.
La conclusión que se obtiene de los apartados PREÁMBULO y DEFINICIONES del Convenio de Estambul es:
- Que lo que entiende el gobierno de España, así como muchos políticos por «Violencia de Género», NO TIENE NADA QUE VER, con lo que dice el convenio de Estambul. Si nos fijamos en el apartado b), incluye dentro de la VIOLENCIA DOMÉSTICA, «TODOS LOS ACTOS DE VIOLENCIA DENTRO DE LA FAMILIA O EN EL HOGAR ENTRE CÓNYUGES O PAREJAS DE HECHO ANTIGUOS O ACTUALES», o sea, de hombre a mujer, de mujer a hombre, de hijo a madre, de madre a hijo, entre hermanos, entre parejas homosexuales..
- Por el contrario, el Gobierno Español y muchos políticos hacen un Juan Palomo (yo me lo guiso, yo me lo como) o un «Porque yo lo valgo» (en este caso sería más apropiado decir, «Porque las Subvenciones lo Valen»), de nuevo vuelven a tener «lectura selectiva», cogiendo del Artículo 3 lo que les interesa e ignorando lo que realmente dice dicho artículo y por arte de magia, se inventan que la «Violencia de Género» es exclusivamente de hombres parejas o exparejas heterosexuales a mujeres. exponiendo como argumento que TODOS los hombres que maltratan o asesinan a la mujer o exmujer es por SER MUJER Y POR CUESTIONES DE SU GÉNERO, sin ninguna evidencia o estudio científico que avale dicha afirmación. Hay que tener POCA VERGÜENZA. Es INDECENTE E INMORAL y además atenta contra dicho convenio y contra la Primacía del Derecho Europeo. Decir que TODOS los hombres que maltratan o asesinan a su mujer o exmujer es porque es mujer, es como aseverar que TODO el mundo que muere lo hace por COVID. Existen diferentes factores que afectan al maltrato y asesinato en el ámbito doméstico y esto se estudia desde hace años en criminología, una ciencia, no una ideología.
- La parte de NO DISCRIMINACIÓN también la han ignorado desde nuestro gobierno.
- En resumen, la Ley Integral de Violencia de Género VIOLA el Convenio de Estambul con lo analizado hasta aquí, entre otras directivas europeas, así como los Derechos Fundamentales.
RECOGIDA DE DATOS PARA INVESTIGACIÓN
Existe un artículo específico en el Convenio de Estambul, por el cual TODOS los Estados que lo firman, se comprometen a recoger datos estadísticos detallados pertinentes en relación a TODA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, aquí nuestro Gobierno y Ministerio de Igualdad, así como el Ministerio del Interior, han sufrido también el síndrome de «Lectura selectiva» y han decidido por algún motivo desconocido, DISCRIMINANDO A GRAN PARTE DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, recoger los datos exclusivamente de violencia doméstica exclusivamente cuando el maltratato y asesinato es de hombre heterosexual a su pareja o expareja mujer o cuando un niño es asesinado o maltratado por el padre.
Artículo 11 – RECOGIDA DE DATOS E INVESTIGACIÓN
1.- A los fines de la aplicación del presente Convenio, las Partes se comprometen a:
a) recoger los datos estadísticos detallados pertinentes, a intervalos regulares, sobre los asuntos relativos a TODAS las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;
b) apoyar la investigación en los ámbitos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, con el fin de estudiar sus causas profundas y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas tomadas para aplicar el presente Convenio.
2.- Las Partes se esforzarán por realizar encuestas basadas en la población, a intervalos regulares, para evaluar la amplitud y las tendencias de TODAS las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
3.-Las Partes proporcionarán las informaciones recogidas con arreglo al presente artículo al grupo de expertos a que se refiere el artículo 66 (GREVIO) del presente Convenio, con el fin de estimular la cooperación internacional y permitir una comparación internacional.
4.-Las Partes velarán por que las informaciones recogidas con arreglo al presente artículo se pongan a disposición del público.Capítulo III – Prevención
De hecho, con respecto a este apartado que habla de RECOGER DATOS ESTADÍSTICOS DE TODA VIOLENCIA DOMÉSTICA, el exdiputado Pablo Cambronero preguntó al Ministerio de Igualdad, por qué sólo contabilizaban los datos de los niños asesinados por el padre, pero no el resto de asesinatos en el entorno doméstico y dicho Ministerio TUVO LA DESVERGÜENZA de mentir y de decir que ellos recogían los datos estadísticos en función a lo que estipula el Convenio de Estambul y que el resto de niños asesinados, NO ENTRAN DENTRO DE SUS COMPETENCIAS.
OBLIGACIONES GENERALES DEL CONVENIO DE ESTAMBUL
Al firmar este Convenio, se deben cumplir unas obligaciones. Obviamente, en España se incumplen dichas obligaciones, al discriminar a gran parte de las víctimas. Ignoran a los los más vulnerables, los niños (sólo los tienen en cuenta cuando papá es el malo), ancianos y personas con condiciones físicas o psicológicas especiales, además de a los hombres.
CAPÍTULO III – PREVENCIÓN
Artículo 12 – OBLIGACIONES GENERALES
1.- Las Partes tomarán las medidas necesarias para promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres.
2.- Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prevenir TODAS las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio por toda persona física o jurídica.
3.- Todas las medidas tomadas conforme al presente capítulo tendrán en cuenta y tratarán las necesidades específicas de las personas que sean vulnerables debido a circunstancias particulares, y pondrán en su centro los derechos humanos de todas las víctimas.
4.- Las Partes tomarán las medidas necesarias para animar a todos los miembros de la sociedad, en particular los hombres y los niños, a contribuir activamente a la prevención de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
5.- Las Partes velarán por que no se considere que la cultura, las costumbres, la religión, la tradición o el supuesto “honor” justifican actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
6.- Las Partes tomarán las medidas necesarias para promover programas y actividades para la autonomía de la mujer.
PROTECCIÓN Y APOYO OBLIGACIONES GENERALES
¿Cuáles son los servicios de apoyo y protección que estipula el Convenio de Estambul y a quiénes deben incluir? A TODAS las VÍCTIMAS POR IGUAL SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA.
Capítulo IV – PROTECCIÓN Y APOYO
Artículo 18 – OBLIGACIONES GENERALES
1.- Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para proteger a TODAS las víctimas contra cualquier nuevo acto de violencia.
2.- Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias, conforme a su derecho interno, para velar por que existan mecanismos adecuados para poner en práctica una cooperación eficaz entre todos los organismos estatales pertinentes, incluidas las autoridades judiciales, los fiscales, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades locales y regionales, así como las organizaciones no gubernamentales y las demás organizaciones o entidades pertinentes para la protección y el apoyo a las víctimas y testigos de TODAS las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, remitiéndose incluso a los servicios de apoyo generales y especializados a que se refieren los artículos 20 y 22 del presente Convenio.
3.- Las Partes velarán por que las medidas tomadas conforme al presente capítulo:
– se basen en una comprensión fundamentada en el género de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, y se concentren en los derechos humanos y la seguridad de la víctima;
– se basen en un enfoque integrado que tome en cuenta la relación entre las víctimas, los autores de los delitos, los niños y su entorno social más amplio;
– estén dirigidas a evitar la victimización secundaria;
– estén dirigidas a la autonomía e independencia económica de las mujeres víctimas de violencia;
– permitan, en su caso, el establecimiento de un conjunto de servicios de protección y apoyo en los mismos locales;
– respondan a las necesidades específicas de las personas vulnerables, incluso los hijos de las víctimas, y sean accesibles para ellos.
[…]Artículo 19 – Información
Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que las víctimas reciban una información adecuada y en el momento oportuno sobre los servicios de apoyo y las medidas legales disponibles en una lengua que comprendan.Artículo 20 – Servicios de apoyo generales
1.- Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que las víctimas tengan acceso a servicios que faciliten su restablecimiento. Estas medidas deberían incluir, en caso necesario, servicios como el asesoramiento jurídico y psicológico, la asistencia financiera, los servicios de alojamiento, la educación, la formación y la asistencia en materia de búsqueda de empleo.
2.- Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que las víctimas tengan acceso a servicios de salud y servicios sociales, que los servicios dispongan de recursos adecuados y que los profesionales estén formados para proporcionar una asistencia a las víctimas y orientarlas hacia servicios adecuados.Artículo 21 – Apoyo en materia de denuncias individuales/colectivas
Las Partes velarán por que las víctimas se beneficien de información sobre los mecanismos regionales e internacionales de demandas individuales/colectivas aplicables y del acceso a mecanismos. Las Partes promoverán la puesta a disposición de un apoyo sensible y consciente a las víctimas en la presentación de sus demandas.Artículo 22 – Servicios de apoyo especializado
1 Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para suministrar y adecuar, según un reparto geográfico adecuado, servicios de apoyo especializado inmediatos, a corto o largo plazo, a TODA víctima que haya sido objeto de cualquier acto de violencia incluido en el ámbito de
aplicación del presente Convenio.
2 Las Partes suministrarán o adecuarán servicios de apoyo especializados para todas las mujeres víctimas de violencia y sus hijos.Artículo 24 – Guardias telefónicas
Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para establecer a nivel nacional guardias telefónicas gratuitas, accesibles las 24 horas del día, siete días por semana, para proporcionar a las personas que llamen, confidencialmente y respetando su anonimato, consejos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.Artículo 25 – Apoyo a las víctimas de violencia sexual
Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para permitir la creación de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales, apropiados, fácilmente accesibles y en número suficiente, para realizarles un reconocimiento médico y médico forense, un apoyo vinculado al traumatismo y consejos.Artículo 27 – Denuncia
Las Partes tomarán las medidas necesarias para alentar a toda persona testigo de la comisión de cualquier acto de violencia incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, o que tenga serias razones para creer que se podría cometer algún acto o que hay riesgo de que se produzcan nuevos actos, para que lo denuncie a las organizaciones u autoridades competentes.Artículo 28 – Denuncia por profesionales
Las Partes tomarán las medidas necesarias para que las normas de confidencialidad impuestas por sus legislaciones internas a ciertos profesionales no impidan, en condiciones apropiadas, hacer una denuncia a las organizaciones u autoridades competentes si tienen razones serias para creer que se
ha cometido un acto grave de violencia incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio y que hay riesgo de que se produzcan nuevos actos graves de violencia.
Analizando estos artículos nuestro resumen podría ser:
- Existe discriminación entre víctimas en España ya que los recursos existentes, están destinados exclusivamente a mujeres heterosexuales maltratadas por su pareja o expareja hombre, para el MInisterio de Igualdad, Ministerio de Interior y Gobierno, además de para muchos políticos, el resto de víctimas no existen, lo que categoriza a las víctimas en VÍCTIMAS DE PRIMERA Y DE SEGUNDA.
- Según el convenio, debería existir un número de teléfono informativo para víctimas de maltrato, pero SÓLO, existe un número de teléfono exclusivamente para mujeres maltratadas por sus parejas, hombres heterosexuales.
- Los profesionales rara vez denuncian cuando la mujer es la maltratadora, de hecho, en el decálogo de servicios sociales, podemos leer en los artículos 2 y 8 lo siguiente:
- El convenio obliga a NO REVICTIMIZAR, y por ejemplo, la Ley del Sí es Sí a reducido condenas a más de 1.200 agresores sexuales y ha liberado a cerca de 120 (70% de todos ellos pedófilos).
- Sólo existen servicios de apoyo especializado inmediatos para mujeres maltratadas por sus parejas o exparejas hombres heterosexuales.
- No se protege a TODAS las víctimas por igual, incluso no se condena por igual, ante iguales delitos, diferentes condenas, ya que existen asimetrías legales, violando con ello la Primacía del Derecho Europeo y al Artículo 2 del Tratado de la UE. Recordemos que en España hay 2 leyes (Ley Integral de Violencia de Género y Ley o Código Penal aplicado al resto de casos de Violencia Doméstica) que juzgan y condenan de diferente manera dependiendo de si eres hombre heterosexual con relación o exrelación de pareja y otra ley para el resto de casos, maltrato y asesinato entre parejas homosexuales, de madre a hijo, de mujer a marido, entre hermanos, de hijos a abuelos, etc..
- El asesoramiento jurídico, psicológico, etc.. sólo existe para mujeres maltratadas por parejas o experejas hombres heterosexuales.
- Se están violando los Derechos Humanos (así como las directivas y el Tratado Europeo) por parte de las Instituciones Públicas, trabajadoras sociales, psicólogas, educadoras sociales… al acreditar como víctimas a FALSAS VÍCTIMAS y por lo tanto al declarar culpables a hombres INOCENTES. Lo que conlleva a quitarles recursos y ayudas a las VÍCTIMAS y podría suponer la malversación de fondos públicos y recursos, al destinar fondos a quienes NO SON VÍCTIMAS.
- En España, se está deteniendo y privando de sus derechos a miles de hombres de forma ilegal cada año, 548 hombres de media al día (lo equivalente a 9 autobuses) con tan sólo la palabra de una mujer.
CONCLUSIONES
- En definitiva, el Convenio de Estambul en España, es la excusa que los políticos utilizan en España, habiendo pervertido cualquier parecido a la realidad, la verdadera realidad es que dicho Convenio no se aplica y lo más avergonzante de todo, mientras Europa mira hacia otro lado, el maltrato se ha convertido en un negocio a costa de VIDAS HUMANAS y de los impuestos de TODOS LOS EUROPEOS.
- Si tenemos en cuenta que todas las subvenciones y ayudas que se dan a las Comunidades Autónomas para supuestamente luchar contra el maltrato de la mujer, desde el Estado y desde Europa es en función del volumen de denuncias y en función al número de mujeres» declaradas víctimas» por las instituciones, que NO por los JUZGADOS y teniendo en cuenta que todas esas subvenciones NO se auditan, ¿piensas que interesa más que haya más o menos denuncias o más o menos mujeres declaradas víctimas? ¿Interesa centrarse en TODAS las víctimas que contempla el Convenio de Estambul de manera igualitaria o sólo en las que dan subvenciones desamparando e ignorando al resto?
- Sin derechos fundamentales no puede existir Estado de Derecho.
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