En este artículo queremos denunciar al menos en la Comunidad de Madrid (creemos que en el resto de Comunidades Autónomas también sucede), las Instituciones Públicas, comenzando por el gobierno autonómico, el ayuntamiento de Madrid, además de muchos medios de comunicación y periodistas a nivel nacional, violan la primacía del derecho de la Unión Europea. Dichas instituciones públicas demuestran sentir un gran desprecio por el Poder Judicial, por las verdaderas víctimas y por hombres inocentes al acreditar a «falsas víctimas», con el título de «víctima de violencia de género», el cual da acceso a innumerables ventajas y beneficios a todas aquellas que lo obtengan.
PRIMACÍA DE DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA, DIRECTIVA EUROPEA SOBRE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SENTENCIA CONTRA EL REINO DE ESPAÑA POR VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Vayamos por partes, la Unión Europea establece lo siguiente:
1.- PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
«La Unión Europea es una Unión basada en el Estado de Derecho que ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el control de legalidad de los actos de las instituciones de la UE (artículo 263 del TFUE). Los Tratados, así como los principios generales, se encuentran en la cima de la jerarquía de las normas, y constituyen el Derecho primario. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, se atribuye el mismo valor a la Carta de los Derechos Fundamentales. Los acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea se sitúan por debajo del Derecho primario. El Derecho derivado tiene un rango inferior: solo es válido en la medida en que respeta los actos y acuerdos de rango superior. La doctrina de la primacía del Derecho de la Unión es un pilar fundamental del ordenamiento jurídico de la UE y tiene por objeto garantizar la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión. El TJUE insiste formalmente en que el Derecho de la Unión tiene primacía absoluta sobre los ordenamientos nacionales de los Estados miembros, y los tribunales nacionales deben tenerlo en cuenta en sus resoluciones. El Tribunal de Justicia siempre ha invocado la máxima autoridad para determinar la relación entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional. En los asuntos de referencia Van Gend & Loos/Nederlandse administratie der belastingenyCosta/ENEL, el Tribunal desarrolló las doctrinas fundamentales de la primacía del Derecho de la Unión. El TJUE confirmó estas doctrinas en asuntos posteriores. En particular, en el asunto Internationale Handelsgesellschaft, alegó que el Derecho de la Unión goza de primacía incluso con respecto a los derechos fundamentales garantizados en las constituciones nacionales».
Lo que viene a decir, que el Principio del derecho de la Unión Europea implica que todas las normas obligatorias de la UE prevalecen sobre cualquier disposición de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros sin importar su rango. El efecto general de la primacía es la inaplicación de toda forma interna incompatible. O sea, el Derecho de la Unión Europea, está por encima de las leyes de los propios países que componen los Estados Miembros, que sean incompatibles con los tratados europeos y los derechos fundamentales.
Artículo 3
Presunción de inocencia
«Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley».
(16)
«Se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el escrito de acusación, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales como resultado de las cuales adquiere eficacia una condena suspendida, siempre y cuando se respete el derecho de defensa. Se entiende, asimismo, sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas«.
3.- Carta de los Derechos Fundamentales de La Unión Europea
«1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».
«39. […] Aun cuando ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio da derecho a compensación por una detención provisional legal cuando se levanta el procesamiento o se llega a una absolución, no puede admitirse que se siembren sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución que haya adquirido carácter de firmeza (Sekanina, anteriormente citada, § 30). Una vez que la absolución es firme –aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda– conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31). En efecto, unas decisiones judiciales posteriores o unas declaraciones que emanen de Autoridades públicas pueden plantear un problema desde la perspectiva del artículo 6 § 2 anteriormente citado si equivalen a una declaración de culpabilidad que ignora, deliberadamente, la absolución previa del acusado (Del Latte c. Países Bajos, no 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004).
40. El TEDH apunta que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el Juez de lo penal. Muy al contrario, en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio, la parte resolutiva de una sentencia absolutoria debe ser respetada por toda Autoridad que se pronuncie de manera directa o incidente sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen, anteriormente citada, § 102, Vassilios Stavropoulos c. Grecia, no 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia. (Capeau c. Bélgica, no 42914/98, § 25, CEDH 2005-I).»
LEY INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Un año más tarde de ser aprobada la Ley 1/2004 de 28 de diciembre de 2004, Ley Integral de Violencia de Género, la cual especifica que un hombre que es pareja o expareja de una mujer sólo puede ejercer violenta contra la mujer, por el simple hecho de «ser mujer» (aunque la criminología diga que está demostrado científicamente que existen muchos factores).
Dicha ley se aplica exclusivamente a hombres heterosexuales que tienen una relación o ex-relación con una mujer, por el simple hecho de ser hombres heterosexuales y tener una relación heterosexual. Al resto de casos de maltrato en el ámbito doméstico o de convivencia se les aplica otra ley diferente, la Ley de Violencia Doméstica con penas menores, o sea, si una mujer es maltratada o asesinada por su novia, por su hijo, por su tío.. o que si un niño es maltratado o asesinado por su madre, por su hermano, su tía, etc.. o un hombre es maltratado o asesinado por su novio, por su mujer, por su compañero de piso por la Comunidad de Madrid, aunque sea el mismo delito, que en la LIVG, se les aplica otra ley diferente.
Al aplicar dos leyes para mismos delitos, teniendo solamente como factor el sexo y la relación con la víctima, implica que se está aplicando un Derecho Penal de Autor, basado en quién es la persona que comete el delito, pero no en el tipo de delito en sí. Este tipo de derecho se aplicaba, por ejemplo en la Alemania Nazi con los judíos, donde se aplicaban leyes diferentes a los judíos, sólo por ser judíos.
La decisión de quién obtiene esta «acreditación, título o carnet» de víctima de violencia machista es competencia de las Comunidades Autónomas y son ellas las que deben realizar, tras la solicitud, la valoración previa de la acreditación a través de un equipo de intervención asistencial, poniendo los recursos y controles necesarios que aseguren que dichos recursos llegan a las mujeres «realmente maltratadas». Con Esperanza Aguirre como presidenta de la Comunidad de Madrid, fue aprobada la Ley 5/2005 y más tarde fue modificada con la ley 3/2018.
Dicha ley (tanto la 5/2005 como en su modificación en la 3/2018) recoge el artículo 31, a través del cual se definen los requisitos necesarios para que una «víctima de violencia de género» pueda ser acreditada como tal para obtener diferentes ventajas y beneficios.
Artículo 31. Título habilitante
Con carácter ordinario se tendrá acceso al título habilitante que acreditará la condición de víctima de violencia de género y dará lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley:
1. En caso de que se haya presentado denuncia:
a) Sentencia condenatoria por violencia de género, aunque no sea firme.
b) Resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género.
c) Orden de protección o medida cautelar vigente, a favor de la víctima de violencia de género.
d) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona solicitante es víctima de la violencia de género.
e) Atestado elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia de género.
2. En caso de que no se haya presentado denuncia:
a) Resolución administrativa por acoso sexual o acoso por razón del sexo.
b) Informe técnico acreditativo de la condición de víctima de violencia de género elaborado por los servicios sociales y redes de la Administración pública autonómica y local y los servicios municipales de atención integral a mujeres víctimas de la violencia de género.
El informe técnico y la resolución administrativa serán vinculantes para la Dirección General de la Mujer, que los tendrá que validar y supondrá acceso inmediato al título habilitante.
c) Los informes técnicos motivados, que se eleven a la Dirección General de la Mujer, por el personal de la Administración pública que desempeñe su trabajo como profesional sanitario, educativo, de salud mental, o cualquier otro que se establezca reglamentariamente, en los que se proponga que se conceda a la mujer la condición de víctima de violencia de género.
La Dirección General de la Mujer, en el plazo máximo de un mes, deberá valorar si estos informes técnicos acreditan la condición de víctima de violencia de género y el acceso al título habilitante.
Según lo que podemos ver en este artículo, los requisitos para obtener la «condición de mujer víctima de violencia de género» varían en función a si se ha interpuesto denuncia o no. Pero aún así nos llama la atención que se pueda otorgar la «condición de mujer maltratada» a mujeres con tan sólo su palabra y sin haber existido denuncia, ya que si tenemos en cuenta que según la ley, una mujer víctima de violencia de género es aquella que ha sufrido violencia por parte de su pareja o ex-pareja hombre heterosexual. Por otro lado, si el hombre NUNCA ha sido condenado por el Poder Judicial (autoridades competentes) tal y como exigen los tratados del la Unión Europea, ¿cómo puede existir una víctima? ¿cómo pueden concederle dicha acreditación?
Pero es aún peor, teniendo en cuenta el artículo de Unai Cano de The Objective, en el cual se denuncia un caso en el que la Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid han otorgado la condición de mujer «víctima de violencia de género» en mayo de 2021 a una mujer la cual denunció a su marido hasta en 4 ocasiones, el cual ganó todo en los tribunales. Además de archivar todas las causas directamente, a la mujer le denegaron las solicitudes de petición de orden de alejamiento contra el hombre, la UFAM de la Policía Nacional hizo un informe en contra de la mujer e incluso a dicha mujer le retiraron la custodia y la patria potestad de su hijo por maltrato continuado al niño.
A pesar de todo ello y de que el hombre envió toda la documentación probatoria de su inocencia tanto a la Comunidad de Madrid como al Ayuntamiento de Madrid, el CAPSEM Norte del Ayuntamiento de Madrid a través de una educadora social, una trabajadora social, una abogada y una psicóloga, la Asociación Hermanas Mirabal (las cuales han llegado a recibir por año 1,2 millones de euros en subvenciones por parte de la Comunidad de Madrid) y varios cargos políticos como Cristina López Cobo y Patricia Reyes, entre otros, le otorgaron la «condición de mujer maltratada» a esta señora ignorando la documentación enviada por dicho hombre, malversando posiblemente con ello dinero público y perjudicando a las verdaderas víctimas.
En relación al caso que ha denunciado Unai Cano del diario The Objective, y teniendo en cuenta que esa mujer había denunciado hasta en 4 ocasiones a su marido, habiéndole sido denegado todo lo que pedía en los tribunales, teniendo en contra un informe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los cuales habían escrito un informe contra ella y habiendo perdido la custodia y la patria potestad de su hijo, en función a lo que estipula la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha acreditación sería nula de pleno derecho al vulnerar el artículo 31.1 de la Ley 5/2005 y su modificación 3/2018, según los artículos 37 y 47:
Artículo 37. Inderogabilidad singular.
1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.
[…]
Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. (artículo 48 Constitución Española, Presunción Inocencia)
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior , las que regulen materias reservadas a la Ley (PRIMACÍA DE DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA, Directiva Europea 343/2016 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneración de la presunción de inocencia), y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
MODIFICACIÓN DE LEY 1/2004 RESOLUCIÓN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2021
En diciembre de 2021 se modifica la Ley Integral de Violencia de Género de 2004 la cual fue aprobada por el Gobierno y promovida por Irene Montero y se determina que cualquier mujer que solicite dicha acreditación de «víctima de violencia de género» le pueda ser concedida.
En dicha modificación se expone lo siguiente:
Segundo. Situaciones en las que cabe la solicitud de la acreditación administrativa (de víctima de violencia de género).
La acreditación de naturaleza administrativa de las situaciones de violencia de género objeto de los procedimientos básicos de acreditación a los que se refiere el presente acuerdo podrá ser solicitada por las mujeres que se encuentren en las siguientes situaciones:– Víctimas que se encuentren en proceso de toma de decisión de denunciar.
– Víctimas respecto de las cuales el procedimiento judicial haya quedado archivado o sobreseído.
– Víctimas que han interpuesto denuncia y el procedimiento penal esté instruyéndose.
– Víctimas con sentencia condenatoria firme con pena o penas ya extinguidas por prescripción, muerte del penado, cumplimiento de la condena, entre otras causas, u orden de protección que haya quedado inactiva (las medidas impuestas ya no están en vigor), por sentencia absolutoria o cualquier otra causa que no declare probada la existencia de la violencia.
– Víctimas a las que se haya denegado la orden de protección, pero existan diligencias penales abiertas.
– Cuando existan antecedentes previos de denuncia o retirada de la misma.
En estos supuestos, la expedición de la acreditación por los organismos/recursos/servicios designados por las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, recogidos en el anexo 2 del presente acuerdo, y que será objeto de actualización periódica por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, de acuerdo con lo estipulado en el punto 7, requerirá la valoración previa del equipo de intervención/ asistencial del servicio social, servicio especializado o cualquier otro recurso de la red de recursos al que esté acudiendo la persona usuaria.
Con respecto a esto: «El Gobierno admite además que ‘sin ningún género de dudas’ la consideración de víctima administrativa de violencia de género y sus contraprestaciones NO afectará a la presunción de inocencia de las parejas o ex parejas de la considerada víctima»
Y nosotros nos preguntamos, ¿cómo es posible que puedan decir que no INTERFIERE NI VIOLA la presunción de inocencia, si en el momento que «administrativamente» estás reconociendo que una mujer es víctima, de forma inherente, estás acusando e infiere a su marido o exmarido? Si no existe maltratador, es imposible que pueda haber víctima.
Que nos expliquen cómo se puede dar la condición de víctima de violencia de género por muy «administrativa» que sea, sin violar la presunción de inocencia del hombre, si éste NO HA SIDO nunca condenado por ningún juez. Teniendo en cuenta que muchas de estas mujeres están utilizando estos «carnets» en los juzgados, servicios sociales, CAI, etc.. contra su marido o exmarido.
Algo aún peor, es que aunque el hombre sea inocente por Ley, al concederle la acreditación a la mujer, a dicho hombre, NO SE LE INFORMA, con lo que violan también el derecho a su defensa (el cual está recogido en la carta de Derechos Fundamentales de la UE) de manera administrativa. ¿Cómo es posible que trabajadores sociales, psicólogos, educadores sociales y abogados puedan acreditar a alguien sin estar cualificados para ello, además, teniendo en cuenta exclusivamente la «palabra de la mujer». Hacer eso, además de violar la presunción de inocencia del hombre, es un desprecio y falta de respeto por el Poder Judicial y por las verdaderas víctimas. Por otro lado, dar una acreditación de víctima teniendo en cuenta exclusivamente el testimonio de la mujer, es lo mismo que afirmar que ninguna mujer MIENTE.
No puede haber algo más incoherente que decir que un hombre no es maltratador legalmente, pero administrativamente sí lo es. Es incompatible.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente escrito, esta modificación de Ley es totalmente incompatible con la Primacía del Derecho de la Unión Europea y estaría por lo tanto, violando una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 8/2017), una Directiva Europea sobre Presunción de Inocencia (343/2026, 80440, punto 16) y la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Todo esto, además de denunciarlo The Objective como ya hemos dicho, ha sido denunciado también por Pablo Cambronero diputado del Congreso de los Diputados y por el «Diaro la Gaceta» en su artículo el cual también hace referencia al de Unai cano del diario The Objective, «Así se destinan a falsas víctimas los millones de dinero público del pacto de Estado contra la Violencia de Género»
BENEFICIOS Y VENTAJAS VÍCTIMAS VIOLENCIA DE GÉNERO
Son múltiples los beneficios y ventajas de obtener dicha condición, desde ayudas económicas a becas para estudios, transporte publico, ventajas en el trabajo..
Por poner algunos ejemplos concretos:
Si la mujer tiene una discapacidad igual o mayor del 33%: 5.423,04 € (12 veces el SED).
En caso de que tenga responsabilidades familiares (como hijos): hasta 8.134,56 € (18 veces el SED).
Si una de las personas con las que convive la mujer tiene una discapacidad igual o mayor del 33%: 10.846,08 € (24 veces el SED).Fuente: tus-ayudas.es
Ayudas económicas para el alquiler de la casa:
«Ayuda hasta 600 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de la solución habitacional que se encuentre.
En supuestos especialmente justificados por el órgano concedente, podrá alcanzar hasta 900 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de la solución habitacional. a acordar por los servicios sociales competentes».
Imagínense con tantas ventajas y beneficios, como por ejemplo teniendo un hijo a cargo son más de 8.000€, más la pensión del marido, más ayudas para el alquiler de entre 600€-900€, más otras ayudas mensuales.. ¿creen que no habrá mujeres que se quieran abusar de la ley para obtener beneficios en el divorcio a costa de dañar a su ex y a sus propios hijos? ¿Creen que si no existiera ningún beneficio económico para las mujeres el número de denuncias por violencia de género sería el mismo o descendería?
Teniendo en cuenta el bajo control que existe por parte de las Instituciones Públicas para verificar que una mujer es una víctima real y que ninguna denuncia de Violencia de Género se investiga, viendo que a las mujeres no les pasa NADA en los juzgados aunque denuncien en múltiples ocasiones, teniendo en cuenta de que las subvenciones de dichas Instituciones Públicas, de las Comunidades Autónomas dependen del número de denuncias y de mujeres acreditadas, ¿creen que esto se hace realmente por las verdaderas víctimas o por dinero?
Más información sobre beneficios para «víctimas de violencia de género en España».
SENTENCIA CONDENA TRIBUNAL SUPREMO CONTRA IRENE MONTERO
Como todos sabemos, Irene Montero ha sido condenada por el Tribunal Supremo en junio de 2023, por llamar a un hombre inocente, «maltratador». Doña Irene, tendrá que pagar a dicho hombre 18.000€ por Violar su Derecho al Honor (Sentencia 910/2023).
En dicha Sentencia el Tribunal Supremo dedica varios párrafos a la Presunción de Inocencia, los cuales invalidarían también las acreditaciones que se estén dando cuando el hombre no haya sido condenado por las autoridades competentes:
«[…] el derecho a la presunción de inocencia opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a éstos, sin previa resolución dictada por el poder público u órgano competente que así lo declare, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo ( SSTC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 283/1994, de 24 de octubre, FJ 2; 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 3, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). Este Tribunal ha considerado que la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, reconocida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el marco del artículo 6.2 CEDH ( SSTEDH, de 10 de febrero de 1995, asunto Allenet de Ribemont c. Francia; de 26 de marzo de 2002, asunto Butkevicius c. Lituania; de 28 de junio de 2011, asunto Lizaso Azconobieta c. España), encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de una posible lesión del derecho al honor ( STC 244/2007, FJ 2)
El demandante no tiene que probar no ser autor de los hechos objeto de las declaraciones realizadas por la demandada sobre las que opera su presunción de inocencia, y que, además, no se hallan avaladas por ninguna resolución judicial. Es más, al contrario, las dictadas le liberan de toda responsabilidad«.
PREGUNTAS QUE NOS TENEMOS QUE HACER LLEGADOS A ESTE PUNTO
- ¿Cuántas FALSAS VÍCTIMAS han sido y están siendo acreditadas con dinero público desde hace años, olvidando con ello a las verdaderas víctimas y violando con ello la Directiva Europea para la Protección de las Víctimas, 2012/29?
- ¿Cuántos hombres inocentes, han sido declarados “maltratadores” de manera administrativa sin ellos saberlo, ignorando la Primacía del derecho de la Unión Europea, violando la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y la Directiva Europea sobre Presunción de Inocencia 343/2016?
- ¿En cuántas Comunidades Autónomas está y ha estado sucediendo, con la consecuente posible malversación de dinero público, el cual sale de los bolsillos de los ciudadanos, incluido el de ciudadanos de la Unión Europea?
- ¿Cuántas VÍCTIMAS han sido y están siendo perjudicadas y desamparadas por dar los recursos a FALSAS VÍCTIMAS?
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