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Detenciones ilegales policiales e Informes de riesgo de incomparecencia judicial – Circular 734 Fiscalía

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En al Artículo sobre el Habeas Corpus, ya explicamos cuándo una detención es ilegal, qué es un Habeas Corpus (Ley Orgánica 6/1984, Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente) y cómo solicitarlo cuando nos detienen.

Ley de Enjuiciamiento Criminal, LeCrim:
«NO CABE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SI EL DELITO COMETIDO NO SUPERA PENA DE 5 AÑOS»

 

¿Por qué se detiene en España por Violencia de Género?

La CIRCULAR 734 de 21 de enero de 1983 que la Fiscalía General del Estado remitió a la Dirección General de Seguridad del Estado, expone lo siguiente (no ha sido modificada):

«Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su función de policía judicial observen el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493 de la LECrim, al estimar cómo proceder NO ajustado a nuestro ordenamiento jurídico el hecho de que, como norma general de actuación, personas acusadas ante la Autoridad Gubernativa, por la eventual comisión de supuestas infracciones penales de poca entidad, queden retenidas en dependencias judiciales, hasta su conducción y presentación en el juzgado.

Al entender que se trata de una medida de privación de libertad que, en numerosas ocasiones, no reúne las condiciones que legalmente se exigen para asegurar el resguardo del acusado den orden al buen fin del proceso, basadas en el triple soporte de la convicción racional de la comisión del hecho delictivo, de la participación del denunciado y de la fundada sospecha de que, sin otro afianzamientos posibles, eludirá la acción de la Justicia por incomparecencia ante el Juez o tribunal competente cuando sea llamado a tal efecto.

El objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo de la LECrim, en aquellos supuestos en los que el denunciado tenga acreditada su identidad, domicilio o residencia habitual, carezca de antecedentes policiales y sea acusado de delito o falta de escasa gravedad (especialmente si con carácter formal o infraccional) la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se limitará, en lo que se refiere a la situación personal del inculpado, a transmitir al interesado le obligación de comparecer ante el juzgado competente cuando para ello sea citado por el mismo, o dejar constancia en las diligencias policiales de dicha advertencia y a remitir lo actuado a la Justicia, sin que, en estos casos sea preciso, por tanto, la entrega material del detenido a la autoridad Judicial.»

En función a esta circular, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado están obligados a hacer un «Informe de Riesgo de Incomparecencia» y motivar en dicho informe la presunta incomparecencia del detenido. ¿CUÁNTOS INFORMES DE INCOMPARECENCIA EXISTEN REALMENTE?

La mayoría de los detenidos que se realizan en denuncias de Violencia de Género no superan las penas de 5 años, lo que significa que son detenciones ILEGALES.

En la Sentencia 230/2023 del Juzgado de lo penal nº2 de Valladolid, se condenó a un Policía Local, como autor de un delito de detención ilegal imprudente cometido por funcionario público.

La Jurisprudencia sólo se logra cuando hay dos o más sentencias. Existe una Sentencia con el voto particular de MARCHENA (uno de los mejores juristas en España)

Una Sentencia del TC, posterior, avala que los policías tienen que valorar el riesgo de incomparecencia para detener.

Según el TC, la norma habilitante de la detención (artículo 492.4 LECrim) contiene la obligación de justificar el riesgo de incomparecencia.

LA CIRCULAR 734 de FGE DE 21 DE ENERO DE 1983, advierte de la obligación de presentar por el agente que detiene, el INFORME DEL RIESGO DE INCOMPARECENCIA ante autoridad judicial.

Una Sentencia de 2003 condenó a otro policía, exactamente igual, en Madrid, Sentencia revocada por el TS, para AGRAVAR LA PENA, porque el delito imprudente le parecía poco y le condenó por delito DOLOSO.

Extracto de la Sentencia:
«[…] NO SÓLO QUE HAYA MOTIVOS RACIONALMENTE BASTANTES PARA CREER EN LA EXISTENCIA DE UN HECHO QUE PRESENTE LOS CARACTERES DE DELITO Y PARA CREER QUE LA PERSONA A LA QUE SE INTENTE DETENER TUVO PARTICIPACIÓN EN ÉL, SINO QUE SUS ANTECEDENTES O LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO HAGAN PRESUMIR QU ENO COMPARECERÁ CUANDO FUERE LLAMADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.

Y es patente que ninguna sospecha de sustracción a la acción de la justicia podía surgir de una persona que, como la Señora X, atendida la naturaleza administrativa de la actuación no se había opuesto al acceso del domicilio del agente, se había identificado y estaba perfectamente localizable, eran conocidas sus condiciones de arraigo familiar y no ha manifestado el agente que tuviera en rigor requisitoria alguna o le constara circunstancia por la que pudiera temer que no se presentaría tan pronto como fuera citada.»

La Sentencia 21/2018 TS, Ponente Magistrado Conde Pumpido viene a decir lo siguiente y viene a exponer lo mismo:

«La causa legal que justifica la detención se recoge en el artículo 492.4 LECrim, que impone a los agentes de policía judicial la obligación de detener a aquellas personas sobre las que existan motivos racionalmente bastantes para creer que han tenido participación en un hecho que presente caracteres de delito, cuando sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerán cuando fueren llamados por la autoridad judicial, salvo que presten en el acto fianza bastante.»

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