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Cómo contestar a la Comunidad de Madrid cuando utiliza la Ley 1/2004 para acreditar a falsas víctimas de violencia de género

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Si a tu ex la han acreditado como víctima de violencia de género en la Comunidad de Madrid tras haber perdido todos los procedimientos judiciales y tienes pruebas documentales de ello, lo primero es reclamar ante las autoridades e instituiciones competentes y tienes que utilizar este post: Carta tipo para interponer una reclamación ante el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid contra las acreditaciones a FALSAS VÍCTIMAS

Si ya has reclamado a la Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento de Madrid y has recibido una carta por parte de la Dirección de Igualdad (Directora Patricia Reyes Rivera) o de la Subdirección General de Atención Integral las víctimas y prevención de la violencia sobre la mujer de la Comunidad de Madrid (Subdirectora Alicia Plaza Acedo) o de cualquier otra autoridad o institución pública, argumentando que el «carnet de mujer maltratada» se lo han dado porque han aplicado la modificación de la Ley Estatal Integral de Violencia de Género 1/2004, de diciembre de 2021, debes saber que lo que están haciendo NO ESTÁ SUJETO A LA LEGISLACIÓN en función al Artículo 149 de la Constitución Española, el cual regula las competencias de las Leyes Estatales, frente a las Leyes Autonómicas:

Artículo 149.3 de la Constitución Española

b) La cláusula de prevalencia, según la cual las normas estatales prevalecen en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas si bien cuando no se trate de competencias atribuidas en exclusiva a éstas últimas. No se trata, en contra de lo que pueda parecer, de una manifestación de la supremacía del derecho estatal sobre el autonómico, es decir, de una regla de jerarquía, pues ello supondría quebrar la base del sistema competencial, articulado en torno al principio de competencia.

Este artículo viene a decir que si las competencias han sido atribuidas en exclusiva a la Comunidad Autónoma en cuestión, se debe aplicar la Ley de dicha Comunidad Autónoma y no la Estatal. Dichas competencias están recogidas en los Estatutos de la Constitución Española, en concreto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Artículos 26 y Artículo 33 respectivamente, los cuales atribuyen la competencia en exclusiva de….:

1.3. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
[…]
1.23. Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
1.24. Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
1.25. Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Es decir, como existe una Ley con competencia exclusiva en dicho ámbito, en concreto la Ley 5/2005, de 20 de diciembre y modificación de ley 3/2018 de 22 de junio:

PREÁMBULO (de dicha Ley)

La Comunidad de Madrid, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución Española (artículo 149.3) y desarrolladas por su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que recoge, dentro de sus competencias (artículo 26.1.25) la «promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural», y en el marco de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, promulgó la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

…debe aplicarse obligatoriamente la Ley de la Comunidad de Madrid.

El escrito de respuesta, como ya tienes número de referencia de los anteriores escritos que enviaste, lo puedes enviar por correo electrónico, poniendo en copia visible a TODOS a las siguientes direcciones para que todos estén al tanto de dicha reclamación y en caso de que decidas tomar medidas legales, no puedan decir que no sabían nada al respecto. Es importante que te descargues la extensión para Gmail de Mailtrack, para hacer seguimiento de los envíos (si han sido abiertos, reenviados, cuántas veces…)

ASUNTO DEL CORREO ELECTRÓNICO: Reclamación caso Número de Referencia (el número de referencia que nos haya dado Igualdad o la Subdirección general de Atención a las víctimas en su respuesta)

COMUNIDAD DE MADRID

Alicia Plaza Acero

subdireccionvgmujer@madrid.org

Patricia Reyes Rivera

secretariadgigualdad@madrid.org

Ana Dávila Ponce de León

consejera.fjas@madrid.org

Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

coordinaciondeinformacion@madrid.org

 

AYUNTAMIENTO MADRID

José Fernandez Sánchez

politicassociales@madrid.es

Ana Fernández Izquierdo

dgigualdad@madrid.es

Carla Toscano

grupovox@madrid.es

Dirección General de Familia e Infancia

dgfamiliaeinfancia@madrid.es

SG de familia e Infancia

sginfanciafamilia@madrid.es

Departamento de Familia

dfamilia@madrid.es

CARTA RESPUESTA PARA LA COMUNIDAD DE MADRID SI DESDE IGUALDAD O SUBDiRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS NOS CONTESTAN QUE LA ACREDITACIÓN DE VÍCTIMA HA SIDO DADA APLICÁNDOSE LA MODIFICACIÓN DE LEY ESTATAL 1/2004, DE DICIEMBRE DE 2020

 

Madrid, a …., de mayo, de 2024

 

Att. Doña Patricia Reyes Rivera, Directora de Igualdad de la Comunidad de Madrid

C/ Manuel de Falla, 7

Chamartin

28036- Madrid

Att. Doña Alicia Plaza Acedo, Subdirectoria General de Atención Integral las víctimas y prevención de la violencia sobre la mujer de la Comunidad de Madrid

C/ O’ Donnell, 50

Retiro

28009-Madrid

Reclamación con Número de Referencia: (el que nos haya dado Igualdad o la Subdirección general de Atención a las víctimas en su respuesta)

 

Estimada Doña Alicia Plaza Acedo (o quien nos haya contestado)

Me pongo en contacto con usted en relación a su escrito de fecha 17 de mayo de 2024 firmado digitalmente por usted a las 14:38, en dónde he recibido respuesta ante mi reclamación con número: (EL NÚMERO QUE NOS HAYAN DADO), en dónde interponía una reclamación por haber acreditado como víctima a mi exmujer, Doña (NOMBRE Y APELLIDOS DE TU EXMUJER), sin ser merecedora de dicha acreditación.

En su respuesta usted argumenta que dicha acreditación le fue concedida acorde lo dispuesto en la Modificación de Ley 1/2004, de diciembre de 2021 y así se puede observar en la acreditación que firmó Doña Patricia Reyes Rivera. Ante dicha respuesta y valiéndome de la legislación española en relación de competencias entre Leyes Estatales y Leyes Autonómicas, le tengo que informar que la ley autonómica debe aplicarse siempre cuando la Comunidad Autónoma tenga competencia exclusiva para ello. En su defecto, la ley Estatal debe aplicarse cuando no exista legislación al respecto en la Comunidad Autónoma o cuando dicha Comunidad no tenga competencia exclusiva sobre la materia en cuestión. Ignoro si usted, en su contestación, ha ocultado esta información de manera subrepticia y con mala fe o es simple ignorancia por su parte ante la legislación que se debe aplicar ante el caso que nos acomete.

La legislación al respecto queda recogida en la Constitución Española, específicamente en el artículo 149, así como en los Estatutos de la Constitución Española, en este caso en concreto, en el Estatuto de la Autonomía de la Comunidad de Madrid, en los artículos 26 y 33 respectivamente.

A continuación le informo y expongo la legislación, con respecto a todos los efectos:

1.- Artículo 149 de la Constitución Española

(https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=149&tipo=2)

1.- El sistema competencial: la «triple lista»

[…]

La visión recién expuesta exige, para su comprensión, tener en cuenta tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, que «son los Estatutos las normas llamadas a fijar las competencias» (Sentencia 76/1983, https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/204), por lo que si no existe una asunción expresa de competencias por parte de una Comunidad, no podrá decirse que la competencia le corresponde, a no ser que le haya sido transferida o delegada por el Estado.

5.- Las cláusula residual, de prevalencia y de supletoriedad

El artículo 149.3 CE arbitra, por último, toda una serie de técnicas e instrumentos destinados a salvar hipotéticos conflictos competenciales y de ordenación entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En particular:

[…]

b) La cláusula de prevalencia, según la cual las normas estatales prevalecen en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas si bien cuando no se trate de competencias atribuidas en exclusiva a éstas últimas. No se trata, en contra de lo que pueda parecer, de una manifestación de la supremacía del derecho estatal sobre el autonómico, es decir, de una regla de jerarquía, pues ello supondría quebrar la base del sistema competencial, articulado en torno al principio de competencia. Y por esta razón cabe dudar de la utilidad de esta regla, pues aunque pueda servir como instrumento de resolución provisional de conflictos por parte de la justicia ordinaria, en último término el Tribunal Constitucional resuelve el litigio atendiendo al principio natural del sistema competencial, es decir, al principio de competencia, y al bloque de constitucionalidad o conjunto normativo delimitador de competencias.

c) La cláusula de supletoriedad, que viene a señalar la vigencia del derecho estatal ante un vacío normativo por parte de las Comunidades Autónomas. Constituye una previsión lógica en el momento de redacción del texto constitucional, y ante la incertidumbre del desarrollo del Estado Autonómico. La interpretación que sobre esta cláusula ha realizado el Tribunal Constitucional ha experimentado una notable evolución que merece ser objeto de comentario, pues la cláusula fue utilizada como regla genérica atributiva de competencias. De este modo, en las primeras resoluciones se entendió que ante un vacío normativo era preciso aplicar el derecho estatal, con lo que se realizaba una interpretación expansiva de la capacidad normativa estatal y se extraía de esta regla una competencia genérica e ilimitada del Estado que permanecería vigente en tanto las Comunidades Autónomas no dictaran su propia normativa y, en todo caso, permaneciendo en un segundo plano en tanto se ejerciera por una determinada Comunidad Autónoma la correspondiente competencia. Una interpretación en tal sentido devino en una manifiesta lesión del derecho a la autonomía de los entes autónomas, a los que incluso se obligaba a desarrollar la materia (Sentencia 5/1981, https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_005_1981.pdf). Ello no obstante, es a partir de la Sentencia 15/1989 (https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_015_1989.pdf) cuando el Tribunal parece cambiar su doctrina al entender que la regla de supletoriedad no es una cláusula atributiva de competencias sobre cualesquiera materias a favor del Estado. Sin embargo, el cambio es más aparente que otra cosa, pues el Tribunal, aunque niega que la supletoriedad sea una regla de atribución competencial, la sigue considerando como una regla dispuesta para establecer un orden de preferencias entre normas legítimamente válidas, ya que el Estado seguiría estando habilitado para ejercer la competencia cuando existiera alguna Comunidad Autónoma que no hubiera asumido competencias sobre dicha materia. Por el contrario, dejaría el Estado de encontrarse facultado para ejercer la competencia si todas las Comunidades Autónomas la hubieran asumido con carácter exclusivo (Sentencia 147/1991, https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1786).

Sólo a partir de las Sentencia 118/1996 (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1996-17381) y la Sentencia 61/1997 del TC (https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3326), el Tribunal parece desechar definitivamente la cláusula de supletoriedad como regla atributiva de competencias al entender que el Estado debe invocar el título específico que le habilite para dictar derecho supletorio para ejercer una determinada competencia. La supletoriedad es, pues, sólo predicable de las normas dictadas por el Estado en materias de su competencia, no pudiendo en consecuencia, establecer normativa supletoria con carácter general pues no es el Estado el que puede determinar si ha de tener lugar o no la aplicación supletoria del Derecho estatal, sino el aplicador del Derecho que, de modo eventual, detecte una laguna en cada caso concreto.

2.- ESTATUTOS

Estatutos de la Constitución Española

(https://app.congreso.es/consti/estatutos/estatutos.jsp?com=63&tipo=2&ini=42&fin=88&ini_sub=1&fin_sub=1)

Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1983-6317

Constitución Española, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

https://app.congreso.es/consti/estatutos/estatutos.jsp?com=74&tipo=2&ini=26&fin=33&ini_sub=1&fin_sub=1

Artículo 26

  1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

[…]

1.3. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

[…]

1.23. Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

1.24. Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.

1.25. Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 33

El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.

Este último artículo viene a decir según la Real Academia de la Lengua Española:

https://dpej.rae.es/lema/derecho-supletorio

Gral. Derecho cuya aplicación está prevista para los casos en que el ordenamiento específico no regule el supuesto contemplado.

«El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas» (CE, art. 149.3, último inciso).

Asimismo, como debe saber, todo Estado miembro de la Unión Europea está sujeto a la Primacía del Derecho Europeo

(https://eur-lex.europa.eu/ES/legal-content/glossary/primacy-of-eu-law-precedence-supremacy.html)

“El principio de primacía (también denominado de «prevalencia» o «supremacía») del Derecho de la Unión Europea (UE) se basa en la idea de que, cuando se produzca un conflicto entre algún aspecto del Derecho de la Unión y un aspecto del Derecho de un Estado miembro de la UE (derecho interno), prevalecerá el Derecho de la Unión. De no ser así, los Estados miembros podrían simplemente dejar que su Derecho interno tuviese prevalencia sobre el Derecho primario o derivado de la UE, lo que haría inviable la consecución de la política de la UE.”

No hacerlo, supondría atentar contra el Estado de Derecho y contra el Artículo 2 del Tratado Europeo.

LEGISLACIÓN EUROPEA

 En relación a la Legislación Europea, en este caso en concreto, se estaría atentando contra diversas normativas y directivas:

– Órganos Jurisdiccionales Independientes

“El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece los valores en los que se basa la Unión Europea (UE). Estos incluyen el Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales. El respeto de estos valores es una condición para que los países se adhieran a la UE. De ello se deduce que los países, una vez que se convierten en Estados miembros de la UE, deben defender estos valores. El concepto de Estado de Derecho engloba aspectos como la independencia de los órganos jurisdiccionales de los demás poderes del Estado (ejecutivo y legislativo). Todos los miembros de una sociedad y los poderes del Estado (ejecutivo y legislativo) están sujetos al Derecho, bajo el control de un sistema legal independiente, con autonomía respecto de las mayorías políticas.

Esto se refleja en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se refiere a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, lo que evidencia los valores abogados en el artículo 2 del TUE, así como en su artículo 19, apartado 1, que exige a los Estados miembros que establezcan las vías de recurso necesarias para garantizar una protección jurídica efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

A lo largo de los años, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desempeñado un papel importante en la salvaguardia de la independencia judicial en los Estados miembros. Una sentencia emblemática en el asunto Associação Sindical dos Juízes Portugueses (Asunto C-64/16), presentada ante el Tribunal de Justicia mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales, aclaró que el principio de la UE de independencia judicial presupone que los órganos jurisdiccionales ejercen sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometidos a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros, y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que queden protegidos de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones.”

– Directiva Europea para la Protección de las Víctimas 2012/29/UE

https://www.boe.es/doue/2012/315/L00057-00073.pdf

“(12) Los derechos establecidos en la presente Directiva se han de entender sin perjuicio de los derechos del infractor. El término «infractor» se refiere a la persona condenada por un delito. Sin embargo, a los efectos de la presente Directiva, también hace referencia a los sospechosos y a los inculpados, antes de que se haya reconocido la culpabilidad o se haya pronunciado la condena, y se entiende sin perjuicio de la presunción de inocencia.”

 – Directiva Europea 343/2016, en relación a la Presunción de Inocencia

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2016-80440

“CAPÍTULO 2

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 Artículo 3

 Presunción de inocencia

 Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

 Artículo 4

 Referencias públicas a la culpabilidad

  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.
  1. Los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables, de conformidad con la presente Directiva, en particular con su artículo 10.”

– Principios Generales del Derecho Penal en la Unión Europea

https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DP-2020-167

 “2. SOLUCIONES COMUNES

[…]

2.1 La prohibición de aparecer como culpable antes de una decisión judicial firme y después del sobreseimiento o absolución

De acuerdo con la Directiva 2016/343 (punto 12 del preámbulo), algunos Estados Miembros expresamente disponen que la presunción de inocencia debe aplicarse en «cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechoso o acusado ha cometido la infracción penal.» La Constitución italiana (art. 27) mantiene que «El acusado será considerado no culpable hasta que recaiga sentencia condenatoria firme» y la polaca (art. 42.3) que «todo el mundo será considerado inocente de cualquier acusación hasta que dicha culpabilidad sea determinada por una decisión judicial definitiva».”

– Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf

“Artículo 20

Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

 Artículo 21

No discriminación

  1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes Étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

 

  1. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el Ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.

 Artículo 48

Presunción de inocencia y derechos de la defensa

  1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

 Artículo 50

Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito

Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

 Artículo 54

Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.” 

Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulnerar la Presunción de Inocencia 8/2017, del 19 de enero de 2017

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-1891

«39. Apunta, además, que el ámbito de aplicación del artículo 6 § 2 del Convenio no se limita a los procedimientos penales que estén pendientes, sino que se amplía a los procedimientos judiciales resultantes de la absolución definitiva del acusado (Allen, anteriormente citada, § 8, Sekanina c. Austria, 25 de agosto de 1993, § 22, serie A no 266-A, y Rushiti c. Austria, no 28389/95, § 27, 21 de marzo de 2000), en la medida en que las cuestiones planteadas en estos últimos procedimientos penales constituyan un corolario y un complemento de los procedimientos penales afectados en los que el demandante tuviera la condición “de acusado”.

Aun cuando ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio da derecho a compensación por una detención provisional legal cuando se levanta el procesamiento o se llega a una absolución, no puede admitirse que se siembren sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución que haya adquirido carácter de firmeza (Sekanina, anteriormente citada, § 30). Una vez que la absolución es firme –aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda– conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31). En efecto, unas decisiones judiciales posteriores o unas declaraciones que emanen de Autoridades públicas pueden plantear un problema desde la perspectiva del artículo 6 § 2 anteriormente citado si equivalen a una declaración de culpabilidad que ignora, deliberadamente, la absolución previa del acusado (Del Latte c. Países Bajos, no 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004).

40. El TEDH apunta que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el Juez de lo penal. Muy al contrario, en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio, la parte resolutiva de una sentencia absolutoria debe ser respetada por toda Autoridad que se pronuncie de manera directa o incidente sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen, anteriormente citada, § 102, Vassilios Stavropoulos c. Grecia, no 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia. (Capeau c. Bélgica, no 42914/98, § 25, CEDH 2005-I).»

 LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA EN ESPAÑA

En relación a la jurisprudencia y legislación Española, que existe al respecto:

-Sentencia del Tribunal Supremo nº 979/2021, de 15 de diciembre.

https://escudolegal.es/penal/la-prueba-pericial-psicologica-sobre-la-credibilidad-del-testimonio-es-impertinente-e-innecesaria-segun-el-tribunal-supremo/

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 979/2021, de 15 de diciembre, (Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz) señala que la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad de personas adultas resulta impertinente e innecesaria, siendo «plenamente» posible «para menores, o aun siendo adultos, cuando el grado madurez del mismo sea inferior a su edad», y lo hace sobre la base de las siguientes afirmaciones:

La valoración de la credibilidad del testimonio de personas adultas corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.

«De esta forma, señalábamos en la STS nº 705/2016, de 14 de septiembre, con referencia a la STS nº 841/2015, que la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo, porque dicha valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así, en aquélla, citando la STS nº 883/2009, recordábamos que «conviene tener presente, que el acusado hace depender buena parte de su estrategia de defensa del desarrollo de una prueba sobre el grado de verosimilitud de la víctima que es más que cuestionable. Toda razón le asistiría en sus alegaciones si el Tribunal a quo hubiera formado convicción y llegara a formular el juicio de autoría con el exclusivo respaldo de la opinión de unos peritos.

-Sentencia del Tribunal Supremo nº 648/2010, de 25 de junio de 2010

https://vlex.es/vid/218422335

“…la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado.”

-Sentencia del Tribunal Supremo nº 42/2010, de27 de enero de 2010

https://vlex.es/vid/215167603

“La credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni es ese el papel del Perito ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el artículo 741 LECr . Por otra parte, no resultaría conciliable con el principio de la libre apreciación de la prueba y la valoración por el órgano judicial de la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello, la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo, de descartar cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima carecen de entidad suficiente para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado al resultado de la valoración del resto de elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica.

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid – Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2570/2023

el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado”.

Añadiendo que la valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Nº 705/2016, de 14 de septiembre. Ponente Exmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz:

https://vlex.es/vid/649628125

“la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo.

En efecto, hemos señalado ( STS 841/2015 ) que <Lo que pretende el recurrente (también en este caso) mediante la prueba pericial psicológica es incorporar una contrapericial de la defensa a la prueba pericial psicológica practicada para valorar la credibilidad del testimonio de la víctima. Ya hemos apuntado más arriba que se trata de un medio de prueba, además de irrelevante, “dado el transcurso del tiempo desde que sucedieron los hechos y la edad de la testigo”, improcedente o impertinente.

Decíamos a propósito de esta cuestión en la STS 883/2009, fundamento de derecho primero, punto 1, que “conviene tener presente, que el acusado hace depender buena parte de su estrategia de defensa del desarrollo de una prueba sobre el grado de verosimilitud de la víctima que es más que cuestionable. Toda razón le asistiría en sus alegaciones si el Tribunal a quo hubiera formado convicción y llegara a formular el juicio de autoría con el exclusivo respaldo de la opinión de unos peritos”, añadiendo “el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )”. 

– Sentencia del Tribunal Supremo 910/2023, de junio de 2023, contra Irene Montero en el apartado relativo a Vulneración Presunción de Inocencia y Derecho al Honor.

https://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=10521145&optimize=20230616&publicinterface=true&tab=AN&calledfrom=searchresults&statsQueryId=209420031&start=5&links=

“Con insistencia en tales ideas, se expresa la sentencia 8/2023, de 11 de enero, cuando señala con respecto

al honor:

«[…] doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio). Por su parte, la doctrina constitucional ha declarado que el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 52/2002, de 25 de febrero; y 51/2008, de 14 de abril); que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante (STC 176/1995, de 11 de diciembre); que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus

deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio); y que el denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 LOPDH) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas«.

Por otra parte, como señalamos en la sentencia 646/2022, de 5 de octubre, cuya doctrina se ratifica en la 1032/2022, de 23 de diciembre:

«El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona «protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas» ( STC 14/2003, FJ 3). «No cabe duda que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008, FFJJ 4 a 6, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9) o, más destacadamente, cuando se trata de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7, 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4 c), y STC 133/2018, FJ 9]».

[…]

Por su parte, el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que constituye intromisión ilegítima en tal derecho fundamental:

«La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación«.

Esta sala ha manifestado, de forma reiterada, que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( SSTS 193/2022, de 7 de marzo y 488/2023, de 17 de abril).

[…]

CUARTO.- Consecuencias derivadas de la vulneración del derecho al honor del demandante Según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982: «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

Esta Sala ha declarado en las SSTS 388/2018, de 21 de junio y 641/2019, de 26 de noviembre, que: «[…] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero).”

– Constitución Española:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229

“Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 24

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.”

– Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666

“Artículo 13

Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.

 Artículo 17

[…]

2. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.”

 EN CONCLUSIÓN

  • La Comunidad de Madrid debe aplicar la ley de la propia Comunidad Autónoma, ya que tiene competencia exclusiva para ello. (5/2005, de 20 de diciembre y modificación de ley 3/2018 de 22 de junio). Ya existe Sentencia del TSJM contra la Comunidad de Madrid, SENTENCIA NÚMERO 760/2023, del 30 de noviembre de 2023, del Procedimiento Ordinario n° 2115/2022.
  • La Comunidad de Madrid, así como el Estado Español están sujetos a la Primacía del Derecho Europeo
  • Un trabajador social, psicólogo, psiquiatra, educador social… no tienen potestad alguna para suplantar la labor de un juez y no está capacitado para determinar que alguien es culpable o no. Al reconocer a una mujer como víctima de violencia de género, se está acusando al hombre directamente, como culpable, por parte de las Instituciones Públicas, aun cuando no aparezca su nombre en la propia acreditación.
  • No pueden discriminar por razón de sexo, cosa que están haciendo en mi caso.

Por otro lado con respecto a ustedes, Doña Patricia y Doña Alicia les informo que:

“LA INEXCUSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

Con suma claridad, el artículo 6, 1.°, dispone que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento». Esta afirmación significa que la ignorancia no puede ser obstáculo para el cumplimiento de las leyes. No se impone la obligación de conocer las leyes ni implica una condena de los que ignoran el Derecho. Se afirma la voluntad de que el Derecho se cumpla. La organización jurídica establecida ha de ser realizada y no se puede dejar pendiente de la conducta de los particulares, de su conocimiento o de su ignorancia, de su curiosidad o descuido, la realización del plano orgánico del Estado (1).

https://vlex.es/vid/articulo-6-apartado-1-229635

En lo que concierne a las posible consecuencias que todo esto puede tener sobre ustedes y sus responsabilidades subsidiarias, lo que este artículo viene a decir, es que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento y por lo tanto, de su posible condena.

Artículo 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

[…]

“2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.”

Es por todo ello y en función a argumentos expuestos anteriormente acordes a ley, que les insto que tomen las medidas oportunas al respecto o me veré obligado, por un lado, a tomar medidas Contencioso Administrativas contra la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, y por otro, a interponer demandas penales contra ustedes en concreto (Doña Alicia y Doña Patricia, u otras posibles personas implicadas), contra su propio patrimonio, por incurrir en presuntos delitos de fraude de ley, prevaricación administrativa, falsedad documental y malversación de caudales públicos, así como por intromisión al Derecho al Honor sobre mi persona, al ser a todos los efectos inocente ante la ley.

Adjunto contestación de Doña (QUIEN TE HAYA CONTESTADO) al respecto.

Les informo que este escrito, además de a ustedes, está siendo enviado en este correo a la atención de las siguientes autoridades públicas para que puedan estar al tanto de la situación:

AYUNTAMIENTO DE MADRID:

  • Área de Gobierno de Políticas Sociales, Familia e Igualdad

Att. CAPSEM Norte y Sur

(número de referencia registro de escrito que enviaste en su día:      )

Paseo de la Chopera

Chopera-Arganzuela

28042-Madrid

  • José Fernández Sánchez

Delegado de Políticas Sociales, Familia e Igualdad en el Ayuntamiento de Madrid

(número de referencia registro de escrito que enviaste en su día:      )

Paseo de la Chopera

Chopera-Arganzuela

28042-Madrid

  • Ana Fernández Izquierdo

Directora General de Igualdad y contra la Violencia de Género, área de Gobierno de Políticas Sociales, Familia e Igualdad

(número de referencia registro de escrito que enviaste en su día:      )

Paseo de la Chopera

Chopera-Arganzuela

28042-Madrid

  • Carla Toscano

Portavoz adjunta del Grupo Municipal VOX

(número de referencia registro de escrito que enviaste en su día:      )

Calle Mayor, 71, 5ª planta

28013-Madrid

 

COMUNIDAD DE MADRID:

  • Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

(número de referencia registro de escrito que enviaste en su día:      )

C/ O’ Donnell, 50

Retiro

28009-Madrid

  • Ana Dávila-Ponce de León

Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

(número de referencia registro de escrito que enviaste en su día:      )

C/ O’ Donnell, 50

Retiro

28009-Madrid

  • Patricia Reyes Rivera

Directora General de Igualdad

(número de referencia registro de escrito que enviaste en su día:      )

C/ Manuel de Falla, 7

Chamartin

28036- Madrid

Sin más, agradeciendo de antemano su atención y esperando en breve una respuesta suya al respecto.

Me despido atentamente.

Un cordial saludo

(Tu nombre y tus apellidos y datos de contacto para notificaciones)

DESCARGAR CARTA TIPO PARA RESPONDER A LA COMUNIDAD DE MADRID SI SE ACOGEN A LA LEY 1/2004 PARA ACREDITAR A FALSAS VÍCTIMAS TRAS HABER INTERPUESTO PREVIAMENTE UNA RECLAMACIÓN

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