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Qué es un «Habeas Corpus» y cómo solicitarlo con una plantilla ejemplo

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LEY ORGÁNICA 6/1984 de 24 de mayo, reguladora del «Habeas Corpus»

Artículo primero.
Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.

b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.

d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

QUIÉN PUEDE SOLICITAR EL «HABEAS CORPUS»

Artículo tercero.
Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta ley establece:

a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

b) El Ministerio Fiscal.

c) El Defensor del Pueblo.

Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.

OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN DEL HABEAS CORPUS AL JUEZ DE GUARDIA

Artículo quinto.
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Habeas Corpus», formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.

Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

DERECHOS DE CUALQUIER CIUDADANO

Artículo 17 de la Constitución Española

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Independencia Judicial, Separación de Poderes España. Imparcialidad Judicial.

DERECHOS DE LA PERSONA DETENIDA

El apartado 2 del artículo 520 de la LECrim recoge, de una forma más detallada, los derechos de la persona detenida:

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

El Artículo 7 de la Directiva Europea 2012/13/UE, además, obliga a las autoridades a informar cuanto antes y pasar toda la información o material que tengan contra la persona detenida, para que esta pueda preparar su defensa con el suficiente tiempo, también tienen la obligación de informar a dicha persona de por qué ha sido detenida, respecto de la valoración policial de riesgo de incomparecencia (art. 492.3ª LECrim)

Como todos sabemos, las denuncias se suelen realizar o por la noche, o viernes por la noche, lo que sucede, es que la persona detenido como mínimo pasa 24h en el calabozo, hasta 40 horas si es el viernes por la noche, hasta que le llevan al día siguiente al juzgado, pero, si es tan urgente, ¿por qué no se presenta en ese momento fiscalía, el juez, el letrado de justicia, etc.. y privan de libertad a la persona tantas horas como ellos estiman? La conclusión es que es por comodidad suya, pero no porque sea estrictamente necesario. Asimismo, si la persona no tiene antecedentes y no hay razones objetivas por las cuales dicha persona no vaya a acudir al juzgado, ¿por qué se la mantiene retenida?

La mujer de Teo Leandres le acusó falsamente de haber abusado de su hijo, consiguiendo que este hombre inocente pasase 3 años en la cárcel por ese denuncia falsa. La Junta de Andalucía fue condenada porque cometieron mala praxis, manipulando e induciendo el testimonio del hijo de Teo.

DETENCIONES ARBITRARIAS EN ESPAÑA

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

«Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, salvo por las causas fijadas por Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta»

Artículo 490 LECrim.

Cualquier persona puede detener:

1.-Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2.-Al delincuente in fraganti.

3.-Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4.-Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5.-Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6.-Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7.-Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Artículo 491 LECrim.

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

Artículo 492 LECrim.

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1.-A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2.-Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional (la pena superior a prisión correccional es una pena de más de 3 años)

3.-Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.-Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

1ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quién intente detener tuvo participación en él.

Con todo lo expuesto anteriormente, si tenemos en cuenta que la mayoría de las detenciones que se realizan en Violencia de Género son hechas:

  • Sin explicar al acusado por qué se le detiene.
  • No se le da toda la información ni el material que demuestra claros indicios de haber cometido dicho delito.
  • Sin tener en cuenta de que los delitos de los que suele acusar la mujer al hombre, en la mayoría de las denuncias, no superan la condena de 3 años en prisión, en caso de que el hombre llegue a ser condenado (recordemos que el hombre debe ser heterosexual y debe ser pareja o expareja, si no, no es considereado violencia de género).
  • Teniendo en cuenta exclusivamente como única prueba de cargo el testimonio de la mujer, aunque no exista prueba o evidencia alguna fehaciente que demuestre dicho testimonio.
  • Sin tener en cuenta que la persona detenida debe estar el «tiempo estrictamente necesario».

Habiendo leído todo lo anterior…¿Crees que la mayoría de las detenciones que se realizan por denuncias de Violencia de Género son ARBITRARIAS e ILEGALES, o son LEGALES?

Es por ello que el acusado, en el momento que es detenido, debería solicitar un «Habeas Corpus», porque en la mayoría de los casos, se está produciendo una DETENCIÓN ILEGAL DE MANERA ARBITRARIA violando sus derechos como ciudadano español y europeo ¿Imaginas que los 548 hombres detenidos de media al día en España, de los cuales resultan ser finalmente el 80% inocentes (según último informe del Poder Judicial de VG de los tres primeros trimestres del 2023) solicitaran un «Habeas Corpus» y tuvieran que movilizarse cada día 548 jueces, letrados del estado, fiscales, etc..?

Al final decidirían hacer algo al respecto, porque es inviable para el Estado. Esto posiblemente terminaría obligando a investigar TODAS y cada una de las denuncias interpuestas por cada mujer (es el único delito penal que no se investiga de oficio y si al gobierno le preocupan tanto las víctimas, nos preguntamos por qué no se hace) y posiblemente se comenzaría a perseguir y condenar duramente a aquellas mujeres que utilizan la ley de manera espuria e instrumental para obtener beneficios en el divorcio (económicos entre otros) y que están perjudicando y desamparando con ello a las VÍCTIMAS (las de verdad).

Obviamente el «Habeas Corpus» no sólo sirve para hombres denunciados por Violencia de Género, sirve para cualquier detención que se haya producido de manera ilegal en donde no se hayan existido garantías mínimas procesales legales para la persona detenida y en donde se hayan violado los derechos de dicha persona.

En relación a las detenciones y con respecto a las Conformidades, recomendamos que si eres inocente NUNCA firmes conformidad por mucho que el Fiscal o el propio abogado insistan en que todo el proceso va a ser mucho más sencillo y rápido, ya que en el momento que firmas dicha CONFORMIDAD, te estás declarando «Culpable».

CARTA TIPO PARA SOLICITAR UN HABEAS CORPUS

Aquí te dejamos una solicitud tipo de «Habeas Corpus» que puede ser utilizada por cualquier persona, en este caso está adaptada para alguien qeu sea abogado, pero puede ser adaptada a cualquier persona interesada.

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE (ciudad)……….. EN FUNCIONES DE GUARDIA DE INCIDENCIAS

D nombre de D………., Abogado/a del Ilustre Colegio de n°……, en…………….., Con DNI …………….. privado de libertad en la comisaria de……. ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que, al amparo de lo establecido en el art. 1.d de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo de «Habeas Corpus» por medio de este escrito, insto el procedimiento de «HABEAS CORPUS» regulado en los arts. 6 y ss de dicho cuerpo legal, atendiendo a que D……………………. se encuentra ilegalmente privado de libertad desde las …..horas del día de la fecha en Dependencias Policiales

La detención es improcedente y debe dejarse sin efecto por los siguientes MOTIVOS:

UNICO. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MI CLIENTE POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN EL DERECHO DEL DETENIDO A SER INFORMADO DE LAS
RAZONES DE SU DETENCIÓN (art. 17.3 CE art. 520.2 LECr, en relación con el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE.) respecto a la valoración policial del riesgo de incomparecencia (art. 492.3° LECr).

A mi defendido no se le ha comunicado las razones de su detención en cuanto a la existencia de antecedentes o circunstancias del hecho que hagan presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial, y esa ausencia de información le impide impugnar, de forma efectiva, la legalidad de la detención.

El art 520.2. LECr cuando establece la información que debe suministrarse al detenido distingue entre «hechos que se le atribuyen y razones motivadoras de su privación de libertad. Las razones de la detención se refieren al cumplimiento de los presupuestos legales que la condicionan. Asi la STC 21/2018 establece que «la causa legal que justifica la detención se recoge en el art. 492.4 LECr, que impone a los agertes de policia judicial la obligación de detener a aquellas personas sobre las que existan motivos racionalmente bastantes para creer que han tenido participación en un hecho que presente caracteres de delito, cuando sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerán cuando fueren llamados por la autoridad judicial, salvo que presten en el acto fianza bastante.» Por tanto, no le basta a la fuerza policial con justificar que los hechos que se le atribuyen «presentan caracteres de delito» sino que ha de justificar, además, que existe riesgo de incomparecencia, por tratarse de un presupuesto básico de la detención legalmente establecido por las leyes procesales y, en consecuencia, constituye una de las RAZONES de la detención, de las que el detenido debe ser informado conforme establece el art. 17.3 CE, art. 520.2 LECr y art. 7.1 de la Directiva 2012/13/U y, dado que la autoridad gubernativa ha incumplido su deber de información a mi defendido incurre en el motivo de habeas corpus establecido en el art. 1.d de la Ley Orgánica 6/1984. STC 21/2018 y 32/2014.

La STC 179/2011 aborda la obligación de motivar el riesgo de incomparecencia en una detención judicial. Con mayor motivo la autoridad gubernativa debe exteriorizar las razones que le llevan a apreciar ese riesgo de incomparecencia dado que los arts. 492.3º y 520.2 de la LECr constituyen una obligación especifica para la fuerza policial.

Esta obligación específica de la autoridad gubernativa no puede ser sustituida por la autoridad judicial con ocasión de la tramitación de un habeas corpus dado que si la autoridad judicial pone en nuestro conocimiento las razones por las que cabía apreciar el riesgo de fuga, se impide que mi cliente pueda impugnar esas razones por carecer de la posibilidad de interponer un segundo habeas corpus. La detención policial debe ser declarada nula y sin efecto por no haber respetado las garantías constitucionales de mi cliente, que debe ser puesto en libertad, sin dilación.

Por todo ello

AL JUZGADO SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo a trámite y, teniendo por instado el presente procedimiento de «habeas corpus», dicte Auto acordando la incoación del procedimiento y la puesta a su disposición del privado de libertad, para que a continuación, tras la tramitación legal pertinente, asimismo acuerde la inmediata puesta en libertad de mi defendido.

En ………. a …………… de 202….

Firmado Don ……

Número colegiado o DNI (persona detenida si es la que lo solicita)

DESCARGARSE GUÍA COMPLETA DE LA ESCUELA DE POLICÍA «ANÁLISIS COMPLETO DE LA DETENCIÓN POLICIAL, PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS»

Artículos relacionados de ANAVID con el «Habeas Corpus» y las Detenciones Ilegales:

Detenciones ilegales policiales e Informes de riesgo de incomparecencia judicial – Circular 734 Fiscalía

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